martes, 15 de diciembre de 2009

Así escucha SITEL


EFE - 21-11-2009

El Sistema Integral de Interceptación Legal de las Telecomunicaciones (SITEL), objeto de polémica entre el PP y el Gobierno en las últimas semanas, es una potente herramienta informática que permite a las Fuerzas de Seguridad y al CNI, siempre bajo mandato judicial, intervenir las comunicaciones telefónicas de los sospechosos de un delito.


¿QUÉ DATOS INTERCEPTA SITEL?

El sistema guarda todos los datos de los titulares de las líneas -como DNI o domicilios-, el contenido y los números de las llamadas entrantes y salientes, los mensajes de texto o multimedia, la localización aproximada del teléfono móvil, así como la fecha, la hora y la duración de las comunicaciones.


¿PARA QUÉ SE UTILIZA?

SITEL se emplea en investigaciones policiales sobre delitos graves como terrorismo, narcotráfico, blanqueo de capitales o crimen organizado y siempre que la gravedad de los hechos, según el criterio de la autoridad judicial, justifique la suspensión del secreto de las comunicaciones.


¿QUIEN PUEDE AUTORIZAR LAS ESCUCHAS?

Solamente el juez. No obstante, el real decreto 424/2005 autoriza a las Fuerzas de Seguridad del Estado a acceder a determinados datos personales antes incluso de que se produzca la autorización judicial.

En esos casos, la operadora está obligada a facilitar a los agentes la identidad del titular de la línea, el tipo de contrato que tiene suscrito e incluso la ubicación exacta del terminal a investigar.

Con esta información en la mano, la Policía puede decidir después si solicita permiso al juez para pinchar la línea telefónica del sospechoso.


¿CÓMO FUNCIONA?

El 'programa espía' está integrado en las propias redes de los operadores de telecomunicaciones, sean de telefonía fija o móvil. No obstante, el sistema sólo se activa cuando ya existe una autorización judicial.

Una vez recibida la autorización del juez, el sistema envía por medio de una conexión segura 'punto a punto' la comunicación intervenida a un ordenador central ubicado en la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil que, a su vez, lo distribuye hasta los terminales periféricos.


¿QUIÉN PUEDE ACCEDER A SITEL? Unicamente los agentes autorizados de forma expresa.

Para garantizar la plena confidencialidad y secreto de las conversaciones intervenidas, SITEL cuenta con ordenadores específicos en las unidades policiales de investigación conectados de forma 'estanca' con el servidor central de SITEL.

Sólo se puede trabajar 'en red' y no se pueden hacer copias del material. Los agentes tienen que utilizar claves especiales y únicamente tienen acceso a la información relacionada con el caso objeto de la investigación.

Además, solamente pueden entrar en el sistema los integrantes de la Unidad de investigación responsable de la intervención.


UNA VEZ REALIZADO EL PINCHAZO, ¿QUE INFORMACION RECIBE EL JUEZ?

Como sucedía con los 'pinchazos' clásicos previos a la puesta en marcha de SITEL, los agentes analizan el contenido de las comunicaciones telefónicas y elaboran un informe en el que relatan los detalles relevantes de las conversaciones intervenidas y su relación con los hechos delictivos investigados.

Una vez elaborado el informe, que se añade a las diligencias del caso, desde el ordenador central de SITEL se vuelcan todos los pinchazos en formato DVD y se envían al juez. Este disco es la única versión original de las llamadas intervenidas, ya que una vez grabado no queda vestigio de la información en el servidor de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil.


¿CUÁNDO NACIO SITEL?

En octubre de 2001, el Gobierno de José María Aznar suscribió un contrato para la 'adquisición e instalación de un sistema integrado de interceptación legal de comunicaciones (Proyecto SITEL)'.

El proyecto llevaba la firma de Mariano Rajoy, por entonces ministro del Interior. Fue diseñado por la empresa danesa ETI A/S, especializada en sistemas de información para organismos de seguridad, y tuvo un coste cercano a los 13 millones de euros.

La puesta en marcha estaba prevista para marzo de 2003, pero después de varias prórrogas derivadas de problemas técnicos, SITEL no estuvo plenamente operativo hasta el año 2005, con el primer ejecutivo de José Luis Rodríguez Zapatero.


¿TIENE COBERTURA LEGAL?

La actividad de SITEL se sustenta en la Ley General de Telecomunicaciones del año 2007, que establece los requisitos y los cauces legales para solicitar la intervención telefónica.

Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 579, autoriza, previo mandamiento judicial, la intervención de las comunicaciones postales, telefónicas o de otra índole de aquellas 'personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal'.

No obstante, hay voces críticas, como la del PP y algunos juristas, que insisten en que SITEL carece de la suficiente cobertura legal, ya que el artículo 55 de la Constitución establece que sólo se pueden limitar derechos fundamentales por medio de una ley orgánica.


¿QUÉ HAN DICHO LOS TRIBUNALES DE SITEL?

Ya existen varias sentencias del Tribunal Supremo que avalan la utilización de SITEL para interceptar las comunicaciones.


El primer fallo favorable llegó el 5 de febrero de 2008, cuando el alto tribunal rechazó un recurso de la Asociación de Internautas que cuestionaba que el sistema no estuviera regulado por ley orgánica.

En la última sentencia, del pasado 5 de noviembre, el TS subraya que SITEL es 'preferible' a los métodos de intervención anteriores a su puesta en marcha.

Los recurrentes, dos condenados por narcotráfico, habían alegado ante el Alto Tribunal que se había vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones al entender que el auto en el que el juez ordenó las escuchas a través de SITEL no estaba motivado.

En su demanda, los condenados afirmaban además que dicho sistema es inconstitucional y se quejaban de la carencia de la necesaria regulación sobre las intervenciones telefónicas.

viernes, 4 de diciembre de 2009

Jornada sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano




II JORNADA SOBRE EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO: LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS NUEVAS CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS. VIERNES, 18 de diciembre de 2009
Fundación CEPS
Con el patrocinio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Con la colaboración del Departamento de Derecho Constitucional, Ciencia Política y de la Administración de la Universitat de València

10:00 – 10:30. Presentación de las Jornadas

10.30-12.00 Participación y legitimidad democrática en el marco del conflicto colombiano
Presenta: Antonio de Cabo. Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Complutense de Madrid.
Ponente: Carlos Gaviria. Magistrado y Presidente de la Corte Constitucional (1993-2001) de la República de Colombia.

12.30-14:00. Consejos de participación y presupuestos participativos en Venezuela Presenta: Alberto Montero. Prof. de Economía. Universidad de Málaga Ponente: Héctor Rodríguez. Coordinador Nacional de Movimientos Sociales y Poder Popular del Partido Socialista Unido de Venezuela

17:00- 18:00. El Consejo de participación: organización del Quinto Poder en Ecuador Presenta: Roberto Viciano. Prof. de Derecho Constitucional. Universitat de València
Ponente: Alberto Acosta. Presidente de la Asamblea Constituyente (2007-2008) de la República del Ecuador.
19:30 – 20:30. Pueblos indígenas y participación en la Constitución Boliviana de 2009
Presenta: Rubén Martínez Dalmau. Prof. de Derecho Constitucional. Universitat de València.
Ponente: Roberto Aguilar. Ministro de Educación y Culturas y Vicepresidente de la Asamblea Constituyente (2006-2007) de la República de Bolivia.

SALÓN DE ACTOS COL·LEGI MAJOR RECTOR PESET P. Forn de Sant Nicolau, 4 Valencia

Asistencia gratuita Inscripciones: info@ceps.es

Se expedirá certificado de asistencia http://www.ceps.es/

miércoles, 25 de noviembre de 2009

Comparación entre la legislación actual y el anteproyecto de ley del aborto


Secretaría de la mujer de CGT

miércoles, 18 de noviembre de 2009

Ley del cine y discriminación positiva

La película de la discriminación positiva

Productores, guionistas y directores opinan sobre las medidas de Cultura en favor de las mujeres cineastas - David Trueba: "Un filme no depende del sexo del realizador"

El País, 24 septiembre 2009
ROCÍO GARCÍA

Prioridad a las mujeres cineastas, sí/prioridad a las mujeres cineastas, no. El debate está servido. La aplicación de la discriminación positiva para películas hechas por mujeres, incluida en la orden ministerial que habrá de desarrollar la Ley del Cine, no es más que "un mandato legal" que viene de la citada ley, en palabras de Ignasi Guardans, director general del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales (ICAA). Pero no todos lo tienen tan claro.

Guardans anunció esta medida el martes ante la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados. Esta iniciativa se aplicará en las ayudas a proyecto, -nunca en las automáticas, es decir en las conseguidas por la recaudación en taquilla-, de largometrajes, cortometrajes y proyectos para televisión.

La Ley del Cine recoge la inclusión de medidas que fomenten la igualdad de géneros, solo en los casos citados. Todos los proyectos se tendrán que someter a los mismos criterios de valoración que dictamine la orden en lo relativo a niveles de calidad, presupuesto y viabilidad financiera, entre otros. Según fuentes de Cultura, "en igualdad de condiciones, si el proyecto presentado está dirigido por una mujer o el guión es de una mujer pasará por delante del presentado por un hombre". Las mujeres, de esta manera, tendrán más oportunidades para acceder a la misma ayuda. Y ahí nace el debate. Esta medida sólo se aplicará en el 50% de los proyectos presentados para obtener ayudas. Un ejemplo: si hay 30 proyectos presentados, esta medida sólo se aplicará en 15 de ellos.

Desde la asociación CIMA (Cineastas de Medios Audiovisuales), organización creada hace tres años, que reúne a más de 200 miembros y que preside la realizadora Inés París, se ha luchado a favor de buscar más huecos para las mujeres en el sector audiovisual. CIMA presentó junto a sus alegaciones a la orden ministerial un dictamen realizado por Fernando Valdés, catedrático de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, para estudiar si la ley de igualdad afectaba al borrador de esa orden que desde Cultura se envió a las distintas asociaciones para las alegaciones. Un estudio encargado por CIMA y realizado por la socióloga Fátima Arranz, de la Universidad Complutense de Madrid, sobre la presencia de la mujer en el cine, demuestra que es absolutamente minoritaria: en la última década, sólo un 7% entre los realizadores, 20% en el sector de la producción y 10% en el de la escritura de guiones.

BEATRIZ DE LA GÁNDARA Productora

"No entiendo el revuelo que se ha formado por la noticia de la discriminación positiva en el sector del cine cuando se trata de mujeres. Pedimos la misma protección de la que ya gozan, por ejemplo, los nuevos realizadores o las lenguas minoritarias. No pedimos nada distinto a otros sectores. La presencia de la mujer en el mundo audiovisual es raquítica, como demuestra el estudio de la Universidad del País Vasco, en comparación con otros campos como la abogacía o la medicina. Mientras esa presencia en la creación sea tan minoritaria, defenderemos la discriminación positiva para poder romper ese techo. Pedimos a Ignasi Guardans concreción y no que se hable de un plus. Queremos saber concretamente cómo se va a aplicar la medida".

DAVID TRUEBA Director y guionista

"En mi opinión, el tema de la discriminación positiva es una medida a aplicar en los procesos educativos y de formación con el fin de crear las mismas oportunidades a todo el mundo, pero en el mercado laboral creo que su aplicación puede ser peligrosa. Habrá que reflexionar sobre ello. Yo nunca he tenido la sensación de que en el mundo del cine hubiera discriminación con respecto a las mujeres. Una película no depende del sexo de su realizador. Es más, sé que a muchas directoras no les gusta que su cine se vea como cine de mujeres. Eso sí, si ellas se consideran discriminadas que luchen por ello".

ISABEL COIXET Directora y guionista

"Vivimos en una sociedad en la que las mujeres ganan un 26,5% menos que los hombres por el mismo trabajo, así que bienvenida sea cualquier medida que contribuya a paliar eso. Lo que está claro es que en el cine sí hay discriminación, no sólo entre el sector de la dirección, el guión o la producción: también en la toma de decisiones de los distintos comités o incluso de los jurados de los festivales, que no son en absoluto paritarios".

INÉS PARÍS Presidenta de CIMA

"El cine mejorará con esta medida porque dará paso a la diversidad cultural. No es una cuestión de opiniones, sino de datos objetivos que demuestran la discriminación de las mujeres en el cine. En los últimos diez años solo un 7% de las películas españolas ha sido dirigida por una mujer y la edad de la realización de la primera película de una mujer es de cinco años más que cuando se trata de hombres. El 90% del audiovisual está en manos de los hombres y cada vez la presencia masculina va en aumento".

GRACIA QUEREJETA Directora

"Es un asunto delicado. Siempre estaré a favor de que haya muchas mujeres directoras y guionistas, pero hasta que no sepa exactamente cómo se va a aplicar esta medida y cuáles van a ser los criterios y las puntuaciones exactas, prefiero no pronunciarme".

AGUSTÍN DÍAZ YANES Director y guionista

"Es la ley y hay que cumplirla. La discriminación de las mujeres se da en todas las partes. Es verdad que por razones históricas hay muchas menos directoras que directores, pero en todo el mundo. Creo que el énfasis habría que ponerlo más en los primeros pasos -como las escuelas de cine o las becas- que en las fases finales, pero si esta medida se considera una fórmula para luchar en contra de esa discriminación me parece bien".

MARTA BELAUSTEGUI Actriz y directora del festival Mujeres en dirección

"La estupenda ley de igualdad que tenemos hay que aplicarla. La realidad de la situación de la mujer en el cine necesitaba de medidas políticas. Ahora falta sabe cómo se va a desarrollar esta medida. El inicio es bueno pero ahora habrá que ver cómo se aplica. Como espectadora creo que es muy injusto que no se pueda ver lo que piensa y opina el 50% del mundo... que es el de las mujeres".

ÁLEX DE LA IGLESIA Director y presidente de la Academia de Cine

"Hace unos meses me hubiera sonado extraño pero ahora, como presidente de la Academia de Cine, he tenido la oportunidad de conocer casos de discriminación laboral de mujeres en el cine, como la de mi amiga montadora Irene Blecua, que ha sido despedida de una producción por estar embarazada. Espero que las medidas del Ministerio de Cultura sirvan para aumentar las posibilidades de encontrar trabajo a directoras y guionistas. Hay que aclarar que no se trata de dar más dinero a las mujeres, sino de repartirlo de manera más justa".

martes, 10 de noviembre de 2009

¿Extradición en el Alakrana?






Artículo de Manuel Trigo Chacón, doctor en Relaciones Internacionales y autor del libro Derecho Internacional Marítimo, Ed. UNED (EL MUNDO, 21/11/09)

En el problema de las pesquerías en aguas del Índico se mezclan intereses económicos y políticos de gran alcance. El secuestro del Alakrana el pasado 2 de octubre es una muestra más del incremento de la piratería indiscriminada en las aguas adyacentes al territorio de Somalia. Y los mandos militares del Operativo Atalanta de la UE coinciden al decir que sólo el empleo de la fuerza no es la solución al grave conflicto existente.

La piratería y el secuestro de barcos han existido siempre, pero en los últimos años se han recrudecido en las aguas próximas a Somalia, como una práctica mejor organizada de la que se viene haciendo desde hace tiempo en los estrechos de Filipinas, Indonesia y Malasia. Se calcula que los piratas del Cuerno de África son unos 1.300 individuos, divididos en cuatro o cinco grupos compuestos por somalíes, etíopes y yemeníes, que se reparten los más de 1.500 kilómetros de costa somalí. Hay un grupo de Putlandia, al norte, cerca del estrecho de Bab-el-Mandel; otro de Marka, que opera en el centro de Somalia; y un tercero, llamado de los Marines, que opera cerca de la capital, Mogadiscio, organizado con una estructura militar, que se dedica preferentemente al secuestro de grandes barcos de pesca -como los atuneros españoles Playa de Bakio y el Alakrana-. Todos ellos están estrechamente relacionados con los señores de la guerra que controlan gran parte del territorio.

Somalia es un país a la deriva, sin un Gobierno que imponga su autoridad, donde casi ningún Estado europeo tiene embajada. Hace 10 años, EEUU desembarcó con sus tropas en las playas de Mogadiscio para tratar de poner orden; pero, al sufrir las primeras bajas de marines, reembarcaron porque vieron que allí no tenían nada que hacer. Somalia se convirtió en un territorio feudal, donde nadie ejerce la soberanía ni en tierra, ni en el mar territorial, ni mucho menos en las 200 millas de zona económica exclusiva, donde según la III Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, «el Estado ribereño tiene plena soberanía en cuanto a la pesca y otras actividades económicas, como las prospecciones petrolíferas».

También es responsabilidad del estado ribereño determinar el número de capturas de cada especie de pesca en esa zona económica de 200 millas, y en las aguas adyacentes, cuando la sobreexplotación ponga en peligro las especies, de acuerdo con el artículo 61 de la Convención. Naturalmente, Somalia no tiene capacidad de actuar en este sentido, lo mismo que les ocurre a muchos estados de África.

Puede afirmarse que, a partir de 1945, la pesca ha sido un factor predominante en la evolución progresiva del Derecho del Mar. Ello ha sido debido a la inquietud de los estados menos desarrollados al ver la voracidad de las flotas pesqueras de las grandes potencias occidentales y de Japón, en cuyos países el consumo de pescado ha alcanzado unos niveles alarmantes para la preservación de muchas especies marinas. Cada año se capturan unas 800.000 toneladas en la zona del Índico, de las que la cuarta parte corresponde a atuneros españoles, siendo España el segundo productor mundial de conservas de atún, después de Tailandia.

La industria y la comercialización de los productos del mar reportan unos ingentes beneficios para los países industrializados. Agotados para España los caladeros en Zahara de los Atunes y en el Cantábrico, la franja de mar desde el Cuerno de África y el Golfo de Adén, hasta el mar de la República de las Seychelles, era el lugar ideal para que la numerosa flota española faenase, con la ventaja añadida de la nula vigilancia costera de Somalia. Hay que considerar que la flota española es la segunda en la zona, y captura el atún rojo y otras especies. Los barcos son capaces de almacenar en sus bodegas 2000 toneladas de atún. Son barcos de 100 metros de eslora y más. El valor de la pesca, comercializada para el consumo y para la industria conservera española se calcula en 600 millones de euros.

Fue a mitad del siglo XX cuando el interés económico de las riquezas pesqueras impuso claras limitaciones a la libertad de los mares y a la pesca en alta mar. Noruega, país de tradición pesquera, ganó un famoso pleito a Inglaterra al poder avanzar en el Mar del Norte su franja de mar territorial. Así pues, hoy en día existe libertad de pesca con limitaciones y libertad de tránsito. Las grandes potencias han luchado por mantener la libertad de los mares y el derecho pacífico de navegación. Pero, según un informe del Gobierno británico, desde hace 15 años se ha venido practicando la pesca de manera ilegal, no sólo en Somalia, sino también en Liberia y Guinea Conakry, en el Atlántico Oeste. Ello obligó al ministro Moratinos a afirmar de inmediato que el atunero español Alakrana pescaba en aguas internacionales.

España y Francia impulsaron en la Unión Europea el Operativo Atalanta, al que se han unido los principales estados europeos. Sólo la permanencia española -con dos fragatas, siete helicópteros, un avión de vigilancia y 300 militares- tiene un coste de 75 millones de euros. Es cierto que el número de secuestros de barcos ha disminuido en más de la mitad, pero todo este dispositivo naval tiene que controlar una zona que es de un tamaño tres veces el Mediterráneo, y por donde navegan más de 30.000 barcos cada año. El mar es muy grande y no se ha podido evitar el secuestro del atunero español.

Para asegurar la continuidad de la pesca en el Índico se han hecho varias propuestas. La ministra de Defensa, Carme Chacón, ha pedido poco menos que los barcos se fortifiquen con vallas altas a babor y estribor, sirenas de alta intensidad y mangueras de agua a presión, para rechazar a los piratas, que van provistos de granadas y fusiles de asalto. Sería como convertir el pesquero en un castillo feudal, que de nada serviría frente a las armas automáticas de los asaltantes. Otra opción más avanzada es la de embarcar en los pesqueros infantería de marina. Ya lo hacen Francia y Bélgica. O bien mercenarios armados, como ocurre con barcos de armadores españoles, registrados con bandera de la República de Seychelles, y que se rigen por la Ley del Pabellón, como claramente previene el artículo 91.1 de la III Convención del Derecho del Mar.

El negocio de los mercenarios está en auge, como ya se ha puesto de manifiesto en Irak, con la compañía Blackwater, que tiene un suculento contrato con el Pentágono. La compañía británica Minimal Risk, por unos 60.000 euros el mes, embarcará cuatro mercenarios con fusiles de asalto y ametralladoras en cada uno de los atunero españoles que los han contratado en las islas Seychelles. La Ley de Seguridad Privada Española prohíbe esta práctica y el armamento que se precisa. El Gobierno español se niega a que embarquen infantes de Marina, pero permitirá finalmente que embarquen mercenarios con armamento apropiado, pero pagados por los armadores. Es un principio de privatización de las Fuerzas Armadas. Estas medidas de seguridad ciertamente podrán disminuir por un tiempo el número de secuestros, pero no son la solución al problema.

El 2 de octubre se produce, como decíamos, el secuestro del atunero Alakrana. Una vez más, el juez Garzón, en ausencia de su compañero del Juzgado de Instrucción nº 1, se hizo cargo del caso, y en un auto del 5 de octubre decretó la prisión provisional para los dos supuestos piratas apresados por la fragata española Canarias, ordenando su trasladado urgente a la Audiencia Nacional. Ayer fue dejado en libertad uno de ellos, después de que los forenses determinaran que puede ser menor de edad. Garzón invocó el artículo 105 de la III Convención de Naciones Unidas (1982), que prevalece sobre la Convención de Ginebra sobre Alta Mar (1958), que también citaba. Pero el juez no mencionó el Convenio de 10 de marzo de 1988 (BOE de 24 de abril de 1992), que es lo más específico sobre piratería marítima.

Las imprecisiones del auto de Garzón son importantes. En el número primero se refiere al secuestro y apresamiento, sin especificar a qué distancia de la costa se produce el secuestro. Dice simplemente «en aguas internacionales del Océano Índico». No se sabe todavía si estaba a 800 millas o a 300, ni en qué coordenadas, o más o menos cerca de la costa. Los piratas no tuvieron dificultad en llevar el barco al fondeadero de Haradere, donde tienen su refugio, lo que indica que no estaba muy lejos de la costa. En el número segundo del auto tampoco se especifica el punto, las coordenadas o la distancia en millas en que fueron capturados los dos supuestos piratas por la fragata Canarias, que persiguió al Alakrana durante 24 horas, y que lo alcanzó ya próximo a la costa somalí. Si hubiesen entrado en el mar territorial de Somalia, en principio sería la jurisdicción de este país la competente, y se tendría que pedir la extradición. En el número tercero del auto, al decir que lo que se pretende es asegurar el objeto de la causa, pensamos que es un error de hecho y de Derecho.

España es el primer país que lleva a su jurisdicción a unos piratas somalíes, hecho que, como vemos, sólo está complicando y encareciendo la liberación de los pescadores secuestrados. La piratería no está regulada en el Código Penal español, por ello Garzón no se refería en su auto a este delito. ¿Por qué no ordenó el Gobierno español entregar a los piratas apresados inmediatamente a Kenia, país con el que existe un convenio para estos casos con la Unión Europea? El juez Garzón no quería perder su protagonismo en el caso, aunque su instrucción haga agua por todas partes y no conduzca a nada positivo.

Para erradicar la piratería y los secuestros en el Océano Índico se requiere un acuerdo regional a gran escala, en el que intervengan la UE y los estados de la región. Y se hace necesario ayudar a Somalia a que tenga un Gobierno estable. En mucha mayor medida se está haciendo en Afganistán. Pero, asimismo, hay que entender también lo que subyace en el extenso articulado de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar: un llamamiento reiterado a los países industrializados de que las riquezas del mar, entre ellas la pesca, no son ilimitadas, y que son patrimonio común de la Humanidad. Todos los pueblos, y en mayor medida los menos desarrollados, tienen derecho a participar de esas riquezas. Ése sería el camino para terminar con los indeseables secuestros, y no sólo el de las armas o el rocambolesco juicio de Garzón a dos jóvenes piratas, que no saben ni dónde se encuentran.



lunes, 26 de octubre de 2009

Jurisdicción universal


viernes, 16 de octubre de 2009

La reforma del asilo en España


COMUNICADO DE PRENSA
Madrid, 15 de octubre de 2009

ESPAÑA / LEY DE ASILO: El Congreso ratifica una Ley que convierte el conseguir asilo en una carrera de obstáculos

Amnistía Internacional y la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, lamentan que tras la ratificación hoy en el Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria tras su paso por el Senado, se haya perdido una oportunidad para avanzar en el compromiso de proteger a personas que huyen de violaciones de derechos humanos, y que aumenten los obstáculos para poder acceder al asilo en España.

El texto aprobado hoy en sesión plenaria en el Congreso de los Diputados añade a la ley vigente un número importante de obstáculos que, no sólo son contrarios a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado sino que, lo más grave, impedirán que muchas personas que huyen de graves violaciones de derechos humanos puedan simplemente acceder al ejercicio de su derecho a solicitar protección internacional. Además, no se entiende que un país como España que cerraba el 2008, según los datos aportados por la Oficina de Asilo y Refugio, con unas 4.500 solicitudes y sólo 151 estatutos concedidos, muestre esta resistencia a garantizar la protección de las personas necesitadas de protección internacional.

Así, entre los obstáculos que contempla la Ley, las organizaciones abajo firmantes queremos destacar:

· La exclusión de los ciudadanos europeos comunitarios del derecho a solicitar asilo, contraria a la Convención de Ginebra por violar el carácter universal de dicho derecho y que a nuestro juicio entraría en contradicción con el artículo 13.4 de la Constitución española.

· La desaparición del derecho a pedir asilo en las embajadas españolas. Si bien la ley establece un procedimiento donde se reconoce la posibilidad de promover el traslado a España, vía que necesitará de un posterior desarrollo reglamentario, a ambas organizaciones nos preocupa que la decisión quede bajo la discrecionalidad del embajador. La desaparición de la vía diplomática reconocida hasta ahora en la Ley, supone un retroceso injustificado y de especial gravedad ante los obstáculos ya existentes para acceder al procedimiento en territorio español.

· El aumento de las causas de exclusión ante la posibilidad de una persona de pedir asilo, con fórmulas jurídicamente imprecisas como “constituir un peligro para la seguridad de España” o “constituir una amenaza para la Comunidad” que exceden claramente la letra de la Convención de Ginebra.

· El concepto de “tercer país seguro” como causa de inadmisión de la solicitud que vulnera la obligación, contemplada en la Convención de Ginebra, de estudiar cada caso de forma individual, así como el principio de no discriminación por motivos de nacionalidad contemplado en el artículo 3 de la propia Convención.

· La ampliación de los plazos de detención en frontera, hasta un máximo de 10 días, así como la desaparición de la garantía hoy existente de que se suspenda una devolución al país perseguidor si el ACNUR emite un informe favorable para que se admita una solicitud de asilo.

· El establecimiento de diferentes procedimientos de tramitación de la solicitud de asilo. Esta diversidad contribuye a reducir las mismas garantías para los solicitantes de asilo en función del lugar donde soliciten protección. De este modo, por ejemplo, los posibles solicitantes de asilo en frontera tendrán mayores dificultades para poder optar a conseguir la condición de refugiado.

· La desaparición del reexamen, cuando se ha denegado una petición y se obtienen nuevos elementos probatorios que permiten revisar la resolución, lo que no se compensa con la remisión de la nueva ley a la normativa general de procedimiento administrativo.

Los aspectos positivos para los derechos humanos en la ley
La nueva ley amplía las referencias a los conceptos de refugiado y de persona merecedora de protección subsidiaria, incorporando la persecución por motivos de género y orientación sexual, así como una mención expresa a colectivos especialmente vulnerables como puedan ser los menores y las personas víctimas de trata.

Asimismo, cabe destacar de forma positiva la inclusión de los programas de reasentamiento, así como una mejora sustancial del régimen de residencia en España de los beneficiarios. Cabe también destacar que los intensos trabajos en el Congreso fueron seguidos de propuestas de enmienda en el Senado que, en muchos casos suponían un avance importante en el compromiso del Estado español con el derecho de asilo de acuerdo con los estándares internacionales. Sin embargo, junto a algunos avances como las garantías sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita, CEAR y Amnistía Internacional lamentamos que otras muchas propuestas de mejora no hayan prosperado finalmente.

CEAR y Amnistía Internacional consideran que con la Ley que se ha aprobado hoy, se ha perdido una oportunidad para liderar en Europa la defensa del Derecho de Asilo, un derecho en peligro de extinción y gravemente amenazado por las políticas de control migratorio. Estas políticas, que conllevan entre otras medidas, el cierre y la externalización de fronteras, están impidiendo el acceso a los procedimientos de asilo y la identificación como refugiadas de muchas personas que huyen de violaciones de derechos humanos.

El compromiso de garantizar la protección internacional para las y los refugiados es una obligación legal y una responsabilidad política del Estado español frente a graves violaciones de los derechos humanos. Ambas organizaciones prestarán toda su atención al desarrollo reglamentario de la ley y, lo que es más relevante, a la práctica administrativa para que este derecho no se convierta en letra muerta.

jueves, 24 de septiembre de 2009

EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO


EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO. ENTRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO
José Joaquim Gomes Canotilho

Catedrático de Derecho constitucional. Universidad de Coimbra

REVISTA DE DERECHO CONSTITUCIONAL EUROPEO n. 11, enero-junio 2009

1. Consideraciones iniciales.

El tema que me propongo tratar en estas jornadas tiene un título muy diferente de aquel que le había sugerido al coordinador del seminario, el Profesor F. Balaguer. En efecto, y como resulta del programa de estas jornadas, el tema del que me debería ocupar sería el de la “Democracia en Europa”, pero al final me he dado cuenta de que me quedaba corto el tiempo, la sabiduría y el dominio de materiales de trabajo para poder presentarles un texto reflexivo suficientemente informado y maduro.

Así que en lugar de aquél, someto a vuestro juicio otro «paper» en el que el principio democrático gana también centralidad.

Como se verá, nuestro objetivo es introducir la cuestión de la democracia en el debate científico y metodológico en torno de la idea de la ciencia del Derecho constitucional, sobre todo de la ciencia asociada al movimiento del neoconstitucionalismo, y de la ciencia del Derecho administrativo, en especial de la ciencia del «nuevo Derecho administrativo».

El desplazamiento del problema no es, a nuestro modo de ver, arbitrario. De todos modos, se impone una breve explicación de los fundamentos de nuestra propuesta. Además de las insuficiencias personales antes señaladas, hay razones para que tomemos esta otra línea discursiva. En primer lugar, la crisis económica financiera mundial puso de manifiesto que, hoy, la democracia, más que un problema de legitimación del gobierno del pueblo por el pueblo y para el pueblo, en el sentido de Lincoln, es un problema de deslegitimación, en el sentido de Popper, de poderes fácticos y normativos de una “nueva republica mundial” con reguladores, «offshores», gestores y algunos inversores. En otras palabras, la democracia es aún un problema de legitimación positiva de poderes, pero solo mantendrá esta positividad legitimadora si se toma en serio la dimensión negativa, fundamentalmente haciéndola corresponder a un sistema complejo de controles y de deslegitimaciones institucionales y personales. En segundo lugar, poco tendríamos que añadir a los problemas que fueron abordados, con saber y profundidad, en la obra, «Demokratie in Europa», coordinada por H. Bauer, P. Huber y Karl-Peter Sommermann[1]. En gran medida, nuestra comunicación refleja algunas ideas fundamentales contempladas en aquella obra respecto a “líneas de la evolución histórica de la democracia”[2], a la “democratización de la Unión Europea y la europeización de las teorías de la democracia”[3], a la “comparación de conceptos de democracia” y respecto a los problemas de la democracia en un entorno globalizado[4]. La generalidad de nuestras reflexiones tienen su anclaje en la Parte III de la obra antes mencionada, donde existen un conjunto de estudios bajo el título «Entwicklungsoffenheit und Grenzen der Demokratieprinzips», pues es allí donde se analizan las cuestiones de correlación del principio democrático con la política de privatizaciones, la legitimación de las entidades independientes y el ejercicio de poderes públicos por entidades privadas.

2. «Suchbild Verfassung», «Suchbild Demokratie».

La expresiva fórmula «Suchbild Verfassung» fue utilizada por Uwe Volkmann en la reunión de profesores alemanes, en 2007, en la que el tema a discutir era, nada más y nada menos, que la prestación de la Ciencia del Derecho Público[5].

Este concepto fue saludado por nuestro homenajeado, Peter Häberle, como una “nueva metáfora” («neue Metapher»). Él añadió: “Ich glaube, das sollte und wird Schule machen”. En verdad, se busca un marco de “busca” o de investigación para la sociedad, para el Derecho, para la democracia, y para el Estado. En las mismas aguas navegan los organizadores del libro, ya antes referido, «Demokratie in Europa».

Will die Verfassungswissenschaft den Anschluss an die Verfassungs wirklichkeit nicht verlieren, muss sie verstärkt auf diesen Transformationsprozess einstellen und ihn zu einem zentralen Gegenstand der Forschung machen”[6]

El proceso de transformación a que los autores hacen referencia se ancla, desde el primer momento, en un cambio de paradigma en lo que se refiere al cotejo jurídico-científico de la denominada «evolución» o «desarrollo» de la Constitución y del Derecho constitucional. Hasta este momento, el desarrollo constitucional no va más allá de una “teoría de los límites”; ahora intenta legitimarse como un “derecho de dirección”. A la vez de “limites según el derecho” («Grenzziehung durch Recht») gana centralidad la tarea de conformación según el Derecho. Pero ¿de qué derecho se trata? El proceso de transformación está íntimamente asociado a la dinámica de «supranacionalización» del Derecho constitucional, señaladamente en el espacio europeo. Esto exige la reinvención de las teorías y de las metodologías constitucionales adecuadas al desarrollo de un constitucionalismo multinivel («multilevel constitutionalism»)[7].

Es importante señalar igualmente el impacto del análisis relacionado con el denominado “constitucionalismo societario” («societal constitutionalism») que, de una forma más o menos evidente, acaba por fortalecer el desarrollo constitucional en el sentido de la apertura hacia la “corporate governance[8]. El “marco de busca” del desarrollo constitucional será aquí utilizado para entender los retos lanzados por el problema de la democracia hacia las ciencias del Derecho constitucional y del Derecho administrativo - «Suchbild Demokratie»!

Esta es nuestra inflexión.

3. La democracia en la encrucijada del “Estado adjetivado”.

«Suchbild Demokratie», «Suchbild Staat»! El problema de la democracia no puede disociarse de la transformación del Estado. Basta con hacer una pequeña enumeración de los adjetivos del Estado para ser conscientes de la inestabilidad de este referente de la democracia. Algunos ponen el énfasis en la “politicidad estatal” y, consecuentemente, en la legitimación decisorio-democrática, en el «Estado Supervisor» (de «Supervisionstaat» nos habla, precisamente, Helmut Willke), o sea, el Estado capaz de definir, en términos estratégicos, las tareas y responsabilidad de la organización estatal. Otros enaltecen al «Estado garantizador» (el denominado «Gewährleistungsstaat»), en la terminología alemana, o sea, el Estado responsable por la sociabilidad y por el buen éxito de las formas privatizadoras y reguladoras de los servicios de interés económico general hasta el punto esencial de las cuestiones relacionadas con la legitimación democrática de la estabilidad social. Estrechamente conectado con este “Estado garantizador” se presenta el «Estado regulador» basado en la institucionalización de entes independientes aptos para establecer los proyectos reguladores de las reglas del juego económico y para solucionar los conflictos en ámbitos sectoriales políticos y económicamente sensibles. También conectado con el “Estado garantizador” y el “Estado regulador”, se presenta el «Estado económico», o sea, un Estado sustituto del “Estado financiero” clásico, con el cambio del presupuesto financiero al presupuesto económico y del presupuesto anual al presupuesto plurianual, y con la aportación de sistemas de control «a posteriori» basados en la evaluación de la eficacia y de la correcta utilización de los recursos financieros (“prestación económico-financiera”), según procedimientos de gestión privada.

Desde una perspectiva distinta, aunque muy relacionada con la reforma del Estado, alguna literatura jurídico-publicista avanza en los conceptos de «Estado coordinador y cooperativo», de «Estado centralizador» y «Estado simplificador». Estado coordinador en el sentido de Estado creador de representaciones organizativas y de métodos racionalizadores que, además de asegurar la cooperación entre distintas administraciones, abren vías a la simplificación de la comunicación entre el Estado y los ciudadanos. “Estado contractualizador” (y no “Estado estatutario”) que asegura relaciones contractuales con los titulares de sus órganos, funcionarios y agentes, a semejanza del sector privado, valorando el elemento humano, la formación y la gestión activa del personal (“nuevo trabajo público”). Mirando hacia las relaciones del «multilevel constitutionalism», se encuentra el «Estado europeísta», orientado hacia iniciativas de colaboración con los restantes Estados europeos, como modo de profundizar el “espacio administrativo europeo” caracterizado por «standards» elevados y homogéneos tendentes a la obtención de importantes tareas y resultados de la “acción administrativa europea”. La reinvención del territorio está ella misma, nuevamente, en causa, con los impulsos regionales y descentralizadoras. En nombre de un verdadero «Estado descentralizador», se apunta la transmisión a favor de comunidades regionales y locales (algunas veces “reinventadas” en el sentido de creación de “nuevas regiones”), de tareas de interés público con la consecuente transferencia de instrumentos y facultades.

No resulta difícil advertir que los adjetivos del Estado no son (por lo menos en gran parte de los casos) más que cualificaciones denominadoras de «nuevas tareas del Estado». Algunos de estos adjetivos -Estado-garantizador, Estado económico – desvelan que algunas de las dimensiones de la política se transmiten a la ejecución de las «políticas públicas» situadas en los ámbitos gubernamental-administrativos e implementados en términos de «governance». Algunas construcciones conceptuales, como las de “estatalidad abierta”, “implementación de políticas públicas”, aliadas al modelo de “Estado activador” y “cooperativo”, primordialmente estructurado con base en un derecho administrativo de cooperación, insinúan que la verdadera «ciencia de dirección» ya no es el Derecho constitucional con sus dogmas democrático-legitimadores de las decisiones político-legislativas, y si la ciencia del Derecho administrativoprincipalmente de la “nueva ciencia del Derecho administrativo” – ahora convertida en ciencia de las instancias políticamente decisorio-ejecutivas[9].

La cuestión es esta: ¿el concepto de democracia es el mismo en todas estas manifestaciones de Estado? La democracia del Estado político-representativo es la misma que soporta el modelo de «administración responsiva» en el que no raro la definición de política se acerca a un género de «negotiated rule-making!» Para el pensamiento dominante la democracia presupone el Estado y el Estado presupone la democracia[10]. Pero ¿qué democracia? Pero ¿qué Estado? «Suchbild Staat! Suchbild Demokratie

4. La legitimación democrática de la Administración –«Suchbild Verwaltung».

La administración del Estado garantizador-regulador se desvela como una administración implementación. La implementación significa, en rigor, establecer modelos político-decisorios de políticas públicas. El gobierno-dirección de estas políticas reclama igualmente legitimación democrática, lo que explica que la “nueva ciencia del Derecho administrativo” se venga ocupando de diseñar las dimensiones de esta legitimación. Más concretamente: se procura imprimir un “carácter atento y dinámico a la democracia”, de modo que el modelo clásico de legitimación no neutralice el recorte del modelo legitimador de una «administración plural y diferenciada» propia de las constelaciones políticas contemporáneas. Si comparamos el modelo clásico de legitimación con los cánones actuales de la legitimación concluiremos que, al final, la democracia representativa parlamentaria da lugar a procesos comunicativos en los que la ciencia de Derecho constitucional ya no es la responsable de la definición de los principios básicos de la legitimación democrática.

La ciencia del Derecho constitucional forjaba el modelo de legitimación democrática de la administración según el modelo de legitimación del Estado: (1) el pueblo es el «sujeto» de legitimación democrática; (2) el «objeto» de legitimación es el poder estatal; (3) los «modos» de legitimación son los instrumentos destinados a la implantación de un modelo de imputabilidad entre el sujeto y el objeto de legitimación; (4) los «niveles de legitimación» se perfilan como el lugar de articulación de los diferentes modos de legitimación y respectivos instrumentos, de forma que pueda evaluarse si el esquema de imputabilidad entre la ejecución del poder estatal y los nuevos procesos comunicativos es suficientemente eficaz y efectivo[11]. La relación entre los dos «modos» de legitimación (legitimación institucional-funcional, legitimación organizativa-personal y legitimación material) y los «niveles» de legitimación permitía estructurar las dimensiones fundamentales de la democracia constitucional parlamentaria: (1) la ley del parlamento, con sus “reservas” y sus “prioridades”; (2) el principio de legalidad con vinculación de la administración a la ley; (3) el principio de la responsabilidad parlamentaria del gobierno; (4) el principio de la estructuración jerárquica de la administración y respectivos poderes de dirección, superintendencia y tutela.

Ante este modelo formal clásico, la “nueva ciencia del Derecho administrativo” avanza una comprensión del principio democrático dinámica y abierta al futuro. En rigor, no es intención de la ciencia del Derecho administrativo soslayarse a la comprensión normativo-institucional de la democracia ni tampoco ubicar el problema de la legitimación en un plano infraconstitucional. La referencia al Derecho constitucional se presenta como una “estrategia científica”[12]. En efecto, el pueblo sigue siendo el sujeto de legitimación, pero se trata de un «pueblo plural», y no de un pueblo como “unidad colectiva”, cuyo punto de referencia es el individuo y su autodeterminación. Consecuentemente, también la democracia, en el contexto cultural europeo, constituirá una forma de dominio cuyo punto inicial se centrará exclusivamente en la libertad individual[13].

Lo mismo pasa con el «objeto» de legitimación, tradicionalmente identificado con el poder del Estado. El problema en este caso reside en la necesidad de extender este poder a otras entidades, consideradas independientes (autoridades administrativas independientes)[14], así como al ejercicio de poderes públicos por entidades privadas en las formas de cooperación y organización público-privada[15]. No debe olvidarse que igualmente el problema se puede plantear en situaciones de ejercicio del poder en el «sistema multinivel europeo» que en este caso, como es obvio, no puede desvincularse de las formas jurídicas de la legislación, pero que solo una estatalidad neutra y un principio democrático dinámico logran acoger. Son, precisamente, los problemas de legitimación de la administración plural y diferenciada que justifican el notable esfuerzo dogmático y teórico que viene haciendo la “nueva ciencia del Derecho administrativo” para erguir, reflexivamente, el principio democrático - verdadero principio y no regla – como canon legitimador que tome en consideración las reales condiciones del ejercicio del poder y no apenas ficciones normativas[16].

5. La Constitución como sistema abierto de democratización y de control –«Suchbild Verfassung».

El problema que se plantea ante el reto lanzado por la “ciencia del Derecho administrativo” es el de saber si existen movimientos semejantes en el plano de la ciencia del Derecho constitucional. En alguna literatura actual, como el más reciente comentario a la «Grundgesetz» alemana[17], se puede hallar una indicación sobre la nueva formulación de los problemas relacionados con la legitimidad democrático-constitucional. Parece claro que la «democracia legitimadora» del poder es «al mismo tiempo una democracia ejecutora de poder». Acudiendo a las fórmulas de O. Höffe[18], tiene que ser más comprensiva –en lo que respecta a formas, medios y niveles de legitimación– que las interpretaciones basadas en la legitimidad democrática directa y en la cascada de legitimaciones. En este contexto se insertan las exigencias de apertura hacia otros puntos de vista legitimadoramente relevantes[19]: aceptación, efectividad, justicia y justicia material y procedimental, realización del bien común y de intereses públicos. El corazón de la democracia – «Herzstück von Demokratie» – residirá, no tanto en derivaciones legitimadoras, sino en procesos de creación de derecho y en estructuras de reconocimiento mutuo, interacción, parte de responsabilidades y constitución de orientaciones y de sentidos. A nuestro modo de ver, tampoco es suficiente la simple mención a «formas autónomas de legitimación» separadas de una visión de conjunto de las refracciones político–normativas del principio democrático. Esto es lo que nos proponemos poner de manifiesto en las consideraciones que siguen. Nuestra respuesta se basa en considerar la «Constitución como un sistema abierto de democratización y de control» Para eso es necesaria la refundación de la Constitución como «sistema normativo de legitimación del poder».

6. La Constitución como estatuto jurídico de lo político.

1. Entre las diferentes caracterizaciones de la Constitución hay una que es reiteradamente utilizada: la Constitución como el «estatuto jurídico de lo político». En otra formulación, se afirma que la Constitución es el «lugar de reunión» entre la democracia y el constitucionalismo. Con particular insistencia en la juridicidad de lo político, la Constitución democrática es aquella que afirma e instituye el «principio del fundamento normativo de cualquier poder» (Kelsen). Para legitimarse como Constitución democrática, una ley fundamental debe conformar el estatuto jurídico de lo político en términos «republicanos y pluralistas», lo que excluya cualesquiera otras legitimaciones (dinásticas) o burocracias (del Estado). En el fondo, cuando se plantea la cuestión de saber en qué consiste ese estatuto jurídico de lo político, la respuesta tiene dos notas fundamentales: (1) la idea de «legitimación democrática» que encuentra en las normas constitucionales sobre las instituciones democráticas y sobre el papel del legislador y sobre los mecanismos electorales y de refrendo sus máximas expresiones normativas; (2) la idea de «límite de la política» que encuentra en los elementos de mutuo control del poder, señaladamente en los modelos de fiscalización de constitucionalidad, la forma perfecta de positividad democrática.

2. Igualmente, sucede que el equilibrio entre la legitimación democrática y el límite jurídico de la política aparenta sufrir hoy momentos de turbulencia. En primer lugar, porque el equilibrio presupone el respeto por la separación y interdependencia de los órganos de soberanía, lo que no siempre sucede, registrándose incluso algunas situaciones de lo que los autores designan como “mezcla” de poderes. Aquellos que deberían estar ocupándose de la tarea de concretar los límites del poder (magistrados policiales) y aquellos que deberían estar haciendo política, al mismo tiempo que mantienen la distancia respecto a las instancias de control, tienden a presionar directamente e indirectamente estas últimas. En segundo lugar, en el eje de la Constitución y de las leyes votadas por los órganos competentes, se han ido instalando entidades, actividades y cánones de regulación cuya bondad democrática no es fácilmente apreciable (entidades administrativas independientes, formas de ejercicio de actividades públicas por entidades privadas, adopción de fórmulas regulativas “standards”, “buenas prácticas”, “reglas técnicas”). Por último, los principios republicanos que rigen el ejercicio de poderes y las funciones públicas (virtud en la defensa de los intereses públicos y distancia frente a los intereses privados, renovación periódica de cargos y de mandatos, responsabilidad por la gestión de dineros públicos) han sufrido “peligrosas neutralizaciones”, multiplicándose los casos de “manos sucias”, de acusaciones de corrupción activa y de corrupción pasiva, de politización de los oficios públicos, de mercantilización de influencias, con las inevitables consecuencias para la opinión popular sobre la bondad democrática del poder. Por último, se vuelve a plantear el problema de saber si el fundamento normativo necesario de cualquier poder es en sí suficiente para garantizar la juridicidad material en el ejercicio de lo político.

3. La Constitución no puede abandonar su característica de «constelación normativa informada por la situación del mundo político», para evitar que resulte un “esqueleto normativo”. Lo que todavía hay que inquirir es si el sistema abierto de reglas y principios, es suficiente para garantizar la fuerza normativa del estatuto de lo político ante los ocasionales déficits de legitimación y de legitimidad o si, además de la juridicidad, es necesario volver a apelar a valores éticos y morales, inquiriendo el «fundamento moral» de la Constitución y de las instituciones democráticas que ella regula. En este contexto la moderna literatura iusconstitucional (pero también de la ciencia política y de la sociología) vuelve a ocuparse del problema de la democracia y de la realización de los principios democráticos. De una forma semejante a la aproximación al sistema de reglas y principios cabe interpretar el «sistema abierto de democratización y de control establecido en la Constitución».

7. La Constitución como estatuto del control político.

1. Los problemas antes señalados están hoy asociados a asuntos de gran sensibilidad política: “estado de partidos”, “síntomas de la crisis del Estado constitucional Democrático”, “síntomas de la crisis de representación parlamentaria”, “corrupción del sistema político”, “no hay comida gratis”, “virtudes públicas, vicios privados”. Pocos son los estudios que, desde la perspectiva jurídico-constitucional, dedican su atención a la problemática de la Constitución como sistema abierto de democratización y control. La problematización jurídico-constitucional de esta democratización y control nos traslada necesariamente hacía temas clásicos frecuentemente desatendidos en los análisis “puros” del Derecho constitucional. Mencionamos solamente los términos responsabilidad, crímenes de responsabilidad, impedimentos, incompatibilidades, exclusividad de funciones, limites a la renovación sucesiva de mandatos de cargos políticos ejecutivos. Hace falta una visión global de estos temas.

2. Además de estos problemas clásicos, irrumpen en la “arena política” cuestiones particularmente complejas que, de un modo o de otro, exigen respuestas. Nos referimos, por ejemplo, a la utilización de formas de cooperación y de organización jurídico-privadas en el ejercicio de funciones públicas, al acogimiento de modelos de «governance» en el ámbito de las políticas públicas, a la creciente importación de una “república de reguladores” (desde entidades independientes en el ámbito de la protección de derechos, libertades y garantías, hasta las entidades reguladoras de la competencia y del mercado de valores inmobiliarios). La simple referencia a estas cuestiones insinúa que a los ojos del ciudadano puede estar aquí el “punto central de la democracia” y no en un sofisticado sistema de inconstitucionalidades, invalidaciones o ilegalidades que exhiban desvalores jurídicos, pero frecuentemente ocultan los “desvalores ético-políticos” que le están asociados.

3. La insuficiente problematización del estatuto jurídico de la democratización y del control político se conecta en gran medida con la idea de que el «orden jurídico» está fundamentalmente constituido por «actos jurídicos» y otras representaciones normativas. Más que eso. El orden jurídico (1) es el fundamento-limite, y al mismo tiempo producto de una praxis, de actores individuales e institucionales dentro de un determinado espacio jurídico, siendo (2) dimensión constitutiva de ese orden la distinción entre acto jurídico (derecho) y “no derecho”. El espacio del “no derecho” no tiene relevancia jurídica[20]. El problema está en que esta lógica se ajusta al Estado de Derecho pero no es suficiente para atraer ciertos “acontecimientos normativos” («normative Erscheinungen») a los cuales pueden estar conectados resultados o consecuencias primariamente relevantes en el ámbito de la democraticidad constitucional. Precisamente por eso hay que articular, siempre que sea posible, las dos perspectivas –la de juridicidad y la de democraticidad– para poderse estructurar con razonable sustentabilidad el sistema abierto de democratización y control.

4. En esta perspectiva, el sistema jurídico tendrá que asimilar nuevos “conceptos-clave” y nuevas formas de actuación para que pueda entenderse mejor el sistema constitucional democrático. Veamos algunos ejemplos. El concepto de «New Public Management» ha sido transmitido desde las experiencias de modernización del sector privado a la administración pública. Entre sus elementos se incluye la separación entre «política» como planeamiento o determinación estratégica de tareas y transmutación operativa de estos fines por medio de la administración. ¿Cómo es posible asegurar el control democrático en estas dos dimensiones? Aún en el mismo modelo, se ha transformado la matriz estructural de la administración central concentrada en un modelo de unidades operativas autónomas con responsabilidad descentralizada. El gobierno se centra –en esta otra dimensión caracterizadora– en las tareas nucleares del Estado trasladando otras tareas a empresas privadas, u organizaciones no-lucrativas (privatización «contracting-out, public-private partnership»). Estas estrategias no siempre se manifiestan en actos jurídicos. ¿Cómo se “ordena” en este nuevo “Estado” la legitimidad democrática de las decisiones? ¿Cuáles son los elementos para su evaluación según las reglas y los principios constitucionales? La respuesta al “funcionamiento de la nueva governance” exige que esta sea “operada” de un modo tolerable, aceptable y sustentable según de Estado de Derecho y según el Estado democrático[21].

Resumen: Asistimos hoy a un proceso de transformación en cuanto al análisis jurídico-científico del desarrollo de la Constitución y del Derecho constitucional, íntimamente ligado a la dinámica de supranacionalización, especialmente en el espacio europeo. El problema de la democracia está fuertemente vinculado a la transformación del Estado, que asume hoy, simultáneamente, tareas nuevas y distintas, relacionadas con la organización estatal y la actividad económica. En este nuevo escenario de un Estado garantizador y regulador, el modelo de legitimación de la democracia residirá no tanto en derivaciones legitimadoras, sino en procesos de creación del derecho y en estructuras de reconocimiento reciproco, interacción y división de responsabilidades.

Palabras clave: Constitución, democracia, legitimación democrática, transformación del Estado. Administración pública.

Abstract: We are watching, nowadays, a process of transformation of the legal and scientific approach to the development of the Constitution and of constitutional law, intimately connected to the dynamics of supra-nationalization, especially in the European area. The problem of democracy is strongly attached to the transformation of the State, which has undertaken, today, and simultaneously, new and distinct tasks, related to state organization and economic activities. In this new scenario of a guarantor and regulator State, the model of democratic legitimacy will lay not so much on legitimating deviancies, but on processes of creation of law and on structures of mutual recognition, interaction, and responsibilities sharing.

Key words: Constitution, democracy, democratic legitimacy, transformation of the State, Public Administration.

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[1] Cfr. H. BAUER/P. HUBER/K. P. SOMMERMANN, Demokratie in Europa, Mohr Sibeck, Tübingen, 2005.

[2] Cf. M. SCHIMIDT, “Geschichtliche Entwicklungslinie der Demokratie”, op. cit, pp. 21 y ss.

[3] Cfr. M. NETTESHEIHLIM, “Demokratisierung der Europäischen Union und Europäisierung der Demokratie”, op. cit, pp. 143 y ss.

[4] Cfr. respectivamente, K. P. SOMMERMANN «Demokratie Konsepte im Vergleich», op. cit, pp.191 y ss., y A.von BOGDANDY, «Demokratie, Globalizisierung, Zukunft der Völkerrechts –eine Bestandaufnahme», op. cit, pp. 225 y ss.

[5] Cf VVDSTRL, nº67 (2007), Die Leistungsfähigkeit der Wisseenschaft des Öffenthichen Rechts, De Gruyter, Berlin, 2007.

[6] Cf. H. BAUER/P. HUBER/K. P. SOMMERMANN, Demokratie in Europa, Mohr Sibeck, op. cit., Introducción, p.VI.

[7] Cf., por ex., G. BAUSCHKE et alii (coord.), Pluralität des Rechts – Regulierung im Spanungsfeld der Rechtsebenen, 2003

[8] Esta relación resulta evidente en el trabajo de A. BENZ, “Demokratie und Governance in Europe”, en H. BAUER et alii, Demokratie in Europa, op. cit., p. 319.

[9] Cfr. H. H. TRUTE et alii (org.) Allgemeines Verwaltungsrecht – Zur Trafähigkeit eines Konzepts, Mohr Siebeck, Tübingen, 2008, donde se incluye el trabajo de K. Von BEYME “Implementation: eine Paradigma der Synergieeffekte Zwischen Verewaltungswissenschaft und Pratikwissenschaft"

[10] Cfr. U. VOLKMANN, “Setzt Demokratie den Staat Voraus?”, Aör, 127 (2002), pp. 575 Y ss.

[11] Cfr. H.-H. TRUTE “Die demokratische Legitimation der Verwaltung”, en HOFFMANN-RIEM/SCHMIDT-ASSMANN/VOSSKÜHLE, Grundlagen des Verwaltungsrechats, I, Beck, München, 2006, pp. 311 y ss.

[12] Cfr. H. Ch. RÖHL, “Verfassungsrecht als wissenschaftliche Strategie”, en H.-H. TRUTE et alii, Allgemeines Verwaltwngsrecht, op. cit., p. 820.

[13] Cfr. H.-H. TRUTE, “Die demokratische Legitimation der Verwaltung”, en H.-RIEM et alii, Grundlagen des Verwaltungsrechts, op. cit., p. 324.

[14] El tema es analisado por G. HERMES, “Legitimationsproblem unabhängie Behörden”, en H. BAUER et alii, Demokratie in Europa, op. cit., pp.457 y ss.

[15] Cfr. S. STORR, “Verfanungsrechtliche Direktiven des demokratischen Prinzips für die Nutzung privatrechlicher Organisationss - und Kooperation – Formen durch die öffentliche Verwaltung”, en H. BAUER et alii, Demokratie in Europa, op. cit., pp.411 y ss.

[16] Cfr., por todos, H.-H. TRUTE, “Die demokratische Legitimation der Verwaltung”, en HOFFMANN-RIEM/SCHMIDT-ASSMANN/VOSSKÜHLE, Grundlagen des Verwaltungsrechts, I, op. cit., pp. 307 ss.

[17] No referimos al Berliner Kommentar zum Grundgesetz, organizado por K. Friauf/W. Höfling. Las referencias que figuran en el texto respectan a las anotaciones al art 20º, a cargo de Uwe Volkmann.

[18] Cfr. O. HÖFFE, Demokratie im Zeitalter der Globalisierung, Beck, München, 1999. Hemos utilizado una version portuguesa: A Democracia no mundo de hoje, São Paulo, 2005.

[19] Cfr.U.VOLKMANN, anotación 47 al artº 20.º de la Grundgesetz, en Berliner Kommentar, op. cit.

[20] Sobre esta dicotomia cfr. Ch. BUMKE, Relative Rechtswidrigkeit, Tübingen, 2004, p.13.

[21] Cfr., por todos, E. Schmidt-Assmann, Das allgemeine Verwaltungsrecht als Ordnungsidee, 2ªed., Heidelberg, 2006, p. 12 segs.