miércoles 9 de noviembre de 2011

Teoría y práctica del poder constituyente

Hemiciclo Joaquín Tomás Villarroya (1P20)
Departamento de Derecho Constitucional, Ciencia Política y de la Administración de la Universitat de València
Lunes 14 de noviembre a las 17.00 h.



Programa:

La necesidad actual de un constitucionalismo crítico

Carlos de Cabo

Catedrático de Derecho Constitucional

Universidad Complutense de Madrid


Poder constituyente y democracia: elementos teóricos y aplicación práctica

Antonio de Cabo

Catedrático de Derecho Constitucional

Universidad Complutense de Madrid


Los procesos constituyentes y la nueva realidad latinoamericana

Marco Aparicio

Profesor Agregado de Derecho Constitucional

Universitat de Girona


Europa y España: ¿perspectiva constituyente?

Marcos Criado

Profesor Titular de Derecho Constitucional

Universidad de Extremadura


Presenta:
Rubén
Martínez Dalmau
Profesor Titular de
Derecho Constitucional
Universitat
de València


Organizan:

Democracia +

Grupo de investigación sobre

poder constituyente y nuevo constitucionalismo


Facultat de Dret

Universitat de València


Departamento de Derecho Constitucional, Ciencia Política y de la Administración

Universitat de València

sábado 27 de agosto de 2011

¿Quién puede legítimamente reformar una Constitución democrática?

http://www.lasprovincias.es/prensa/20110827/opinion/quien-puede-reformar-legitimamente-20110827.html


¿Quién puede legítimamente reformar una Constitución democrática?

Rubén Martínez Dalmau

Profesor Titular de Derecho Constitucional

Universitat de València

Si se lo preguntáramos a los revolucionarios liberales que a finales del siglo XVIII utilizaron el concepto de Constitución democrática para poner punto y final al absolutismo monárquico y sentar las bases del fin del Antiguo Régimen, no habría duda: la Constitución puede ser reformada democráticamente sólo por el pueblo. Pero en nuestros días, a la vista está, la cosa no parece estar tan clara.


En efecto, el constitucionalismo democrático surge históricamente en el revolucionario intento de hacer posible lo que parecía imposible: limitar el poder público, organizándolo, y legitimarlo democráticamente. Límite al poder (constitucionalismo) y democracia habían sido, hasta el momento, dos conceptos antitéticos fundamentados en que, por un lado, el papel legitimador de la democracia no admite en su sustancia límites; estos límites, en caso de existir, serían impuestos por terceros, por lo cual se negaría la mayor (la decisión democrática). Pero, por otro lado, paralelamente a la consolidación del Estado moderno había aparecido una corriente de pensamiento, que sería denominada constitucionalista, que planteaba la necesidad de establecer límites al poder político para garantizar los derechos de los ciudadanos. ¿Cómo resolver esta supuesta contradicción entre poder absoluto –democrático- y poder limitado –constitucional-?

Los revolucionarios liberales, reconociendo por un lado la necesidad de usar el argumento democrático como mecanismo de cambio de la legitimidad precedente y, al mismo tiempo, entendiendo la importancia de un poder habitualmente limitado, crearon el paradigma de legitimidad del poder limitado del gobierno fundamentada en el poder absoluto del pueblo. Al poder sin límites y en su naturaleza puramente democrático lo llamaron poder constituyente, y se estableció que sólo correspondía a ese sujeto colectivo integrado denominado pueblo; al poder limitado e indirectamente democrático –por cuanto está legitimado por el anterior- le pusieron el nombre de poder constituido, un poder plenamente a expensas del poder constituyente, que lo legitima. A la norma legitimada por el poder constituyente y organizadora (y, por lo tanto, limitadora) del poder constituido se le llamó Constitución. El constitucionalismo democrático no implica otra cosa que la existencia de un poder constituido y, por lo tanto, una Constitución, fruto del poder constituyente; esto es, un gobierno legitimado democráticamente por el pueblo soberano.


Esta argumentación, que podría desarrollarse en los primeros quince minutos de cualquier curso de Derecho Constitucional, incluido los que debió impartir el Presidente Rodríguez Zapatero durante su época académica, lamentablemente ha caído –parafraseando a Kipling- en manos retorcidas para ser convertida en una trampa para necios. Resulta que la Constitución de 1978 ya no es sólo el fruto del poder constituyente; es ya, sobretodo, la voluntad del poder constituido. Parece que el pueblo tiene poco o nada que decir respecto la norma que legitima todo el poder político organizado; lean si no el Título X de la Constitución española y entiendan lo que no puede entenderse de ninguna otra manera: que el pueblo, que debía ser la fuente de legitimidad de la Constitución, no puede iniciar un procedimiento de reforma, ni decidir sobre la mayor parte de las modificaciones; de hecho, ni siquiera –argüirán los legalistas- puede cambiarla si no es con la previa aprobación de amplias mayorías en el parlamento. La Constitución ya no es revolucionaria; ahora es simplemente una norma superior que representa la voluntad de las mayorías parlamentarias.


No crean que es una cualidad exclusiva de la Constitución de 1978; la mayor parte de las constituciones europeas mantienen ese concepto, aparecido durante el liberalismo conservador decimonónico, de poder de reforma o poder constituyente constituido –toda una contradicción en los términos-. Este supuesto poder se basa en una hipotética delegación al parlamento, por parte del pueblo soberano, de su capacidad para reformar la Constitución; un imposible teórico que, por desgracia, ha sido común en la práctica. De esa forma, son las mayorías parlamentarias, sin participación directa del pueblo, las que toman decisiones sobre la norma que debía ser fruto de la soberanía popular. Fin del constitucionalismo democrático, victoria de la democracia limitada. De hecho, a las reformas constitucionales les gusta las vacaciones y el mes de agosto; vean si no cuándo se produjo la anterior y, hasta el momento, única modificación de la Constitución española, en 1992.


Pero el poder constituyente constituido, aunque cumple su papel en el campo de la legalidad, no lo hace en el de la legitimidad. Cualquier modificación de la Constitución por parte de un órgano que no es el poder constituyente, aunque sea legal –también autoritarismos y fascismos se han fundamentado en la legalidad- no es otra cosa que la apropiación de la soberanía popular por un órgano ajeno al pueblo; es decir, el fin del constitucionalismo democrático. El inicio de otra cosa, diferente, pero que niega en esencia que la Constitución es la voluntad del pueblo. Es decir, niega las bases de nuestras democracias constitucionales.


¿Quién puede, pues, legítimamente reformar una Constitución democrática? Si la Constitución no es otra cosa que la voluntad del poder constituyente, la respuesta a esta pregunta, desde el constitucionalismo democrático, no puede ser otra: sólo el pueblo puede modificar legítimamente su Constitución. Lo contrario es negar la naturaleza de la legitimidad del sistema democrático en el que creemos vivir. Si la Constitución queda en manos de otras personas –gobiernos, mayorías en los parlamentos, reyes…- podremos hablar de otra legitimidad del poder político, de democracias más o menos limitadas, de decisiones mayor o menormente acordadas… pero nunca de constitucionalismo democrático.


El problema del constitucionalismo democrático, como de cualquier otra herramienta de emancipación, es que precisa de un grado alto de madurez y voluntad de las sociedades que lo activan. No en vano el poder constituyente es ilimitado y absoluto. Ese grado de madurez, desde luego, no es el que parece haber en la mayor parte de Europa en estos lúgubres momentos, cuando la coyuntura nos impide ver más allá de nuestras narices. Todos tendremos que preguntarnos en qué hemos fallado para que los principales partidos políticos se atrevan a negociar un texto constitucional, cualquiera que sea su contenido, sin la más mínima referencia al referéndum; de igual manera que todos tendremos que preguntarnos por qué el 15M no se ha dado cuenta de que cualquier cambio democrático profundo debe pasar por la activación del poder constituyente democrático, por una nueva Constitución elaborada por una asamblea constituyente. Porque, ya que hablamos de reforma de la Constitución, “Democracia real ya” no debería ser otra cosa, en estos momentos, que “Asamblea Constituyente ya”.

viernes 10 de diciembre de 2010

sábado 4 de diciembre de 2010

Primer Decreto de estado de alarma de la democracia

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 295 Sábado 4 de diciembre de 2010
Sec. I. Pág. 101222
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA


Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.

El artículo 19 de la Constitución española reconoce a todos los españoles el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional. Dicho derecho está igualmente reconocido a todas las personas en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte.
Las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo, impiden el ejercicio del derecho fundamental mencionado y determinan la paralización de un servicio público esencial para la sociedad como lo es el servicio de transporte aéreo. Todo ello constituye, sin duda, una calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados.
Para recuperar la normalidad en la prestación del citado servicio público y restablecer los derechos fundamentales de los ciudadanos, hoy menoscabados, y habiendo fracasado todos los intentos para poner fin a la situación de catástrofe pública existente, es indispensable proceder a la declaración del Estado de Alarma en orden a eliminar los obstáculos que impiden su segura y continuada prestación.
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación y resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de la Ministra de Defensa y del Ministro de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Declaración del Estado de Alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d. de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de paralización del servicio público esencial del transporte aéreo.

Artículo 2. Ámbito territorial y material.
La declaración de Estado de Alarma afecta, en todo el territorio nacional, a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por la entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)».

Artículo 3. Ámbito subjetivo.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.

Artículo 4. Licencias, habilitaciones y anotaciones.
Los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA mantendrán todas las facultades inherentes a las licencias, habilitaciones, anotaciones y certificados médicos de que sean titulares, si bien ejercerán dichas atribuciones, en todo caso, bajo la organización y supervisión del Ejército del Aire.

Artículo 5. Duración.
La duración del Estado de Alarma que se declara en este real decreto es de quince días naturales.

Artículo 6. Autoridad delegada del Gobierno.
El Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y las autoridades militares que designe adoptarán las decisiones pertinentes en cumplimiento de lo que dispone el artículo 3 del presente real decreto.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos a que se refiere el artículo 3 de este real decreto iniciados y no terminados durante la vigencia del Estado de Alarma continuarán su tramitación, una vez extinguido dicho Estado, con sujeción a la legislación laboral o administrativa.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el instante de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en la Embajada de España en Buenos Aires, el 4 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

viernes 5 de noviembre de 2010

Congreso sobre las Cortes de Cádiz

http://4.bp.blogspot.com/_NlGWvrksxYM/TNKQaLYrALI/AAAAAAAAAUg/rYZcoYrMN-w/s1600/Congreso+Cortes+Cadiz+cartel3.JPG

http://www.congresocortesdecadiz.blogspot.com/

sábado 25 de septiembre de 2010

Bicentenario de las Cortes de Cádiz (1810-2010)


Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812


Las Cortes de Cádiz

Las Juntas Provinciales y la Junta Central

Las Abdicaciones de Bayona habían creado un vacío de autoridad en la España ocupada. Pese a que los Borbones habían ordenado a las autoridades que se obedeciera al nuevo rey José I, muchos españoles se negaron a obedecer a una autoridad que se veía como ilegítima. Para llenar ese vacío y organizar la espontánea insurrección contra los franceses se organizaron Juntas Provinciales que asumieron la soberanía.

Las Juntas Provinciales sintieron desde un principio la necesidad de coordinarse. Así, en septiembre de 1808, se constituyó la Junta Central que, en ausencia del rey legítimo, asumió la totalidad de los poderes soberanos y se estableció como máximo órgano de gobierno. Fruto de esta nueva situación, la Junta Central convocó reunión de Cortes extraordinarias en Cádiz, acto que iniciaba claramente el proceso revolucionario. Finalmente, en enero de 1810, la Junta cedió el poder a una Regencia, lo que no paralizó la convocatoria de Cortes.

Las Cortes de Cádiz

La celebración de las elecciones en situación de guerra propició que se reunieran unas Cortes con preponderancia de elementos burgueses y cultos procedentes de las ciudades comerciales del litoral.

Las sesiones de Cortes comenzaron en septiembre de 1810 y muy pronto se formaron dos grupos de diputados enfrentados:

  • Liberales: partidarios de reformas revolucionarias, inspiradas en los principios de la Revolución Francesa.

  • Absolutistas o “serviles”: partidarios del mantenimiento del Antiguo Régimen (monarquía absoluta, sociedad estamental, economía mercantilista).

La mayoría liberal, aprovechándose de la ausencia del rey, inició la primera revolución liberal burguesa en España, con dos objetivos: adoptar reformas que acabaran las estructuras del Antiguo Régimen y aprobar una Constitución que cambiara el régimen político del país.

Estas fueron las principales reformas políticas, económicas, sociales y jurídicas adoptadas por las Cortes de Cádiz

  • Libertad de imprenta (1810)

  • Abolición del régimen señorial: supresión de los señoríos jurisdiccionales, reminiscencia feudal. Sin embargo, la nobleza mantuvo la propiedad casi todas sus tierras.

  • Supresión de la Inquisición (1813)

  • Abolición de los gremios. Libertad económica, comercial, de trabajo y de fabricación (1813)

  • Tímida desamortización de algunos bienes de la Iglesia.


La Constitución de 1812

Aprobada el 19 de marzo de 1812 y popularmente conocida como “La Pepa”, este texto legal fue la primera constitución liberal del país. La constitución de 1812 es uno de los grandes textos liberales de la historia, siendo muy célebre en su tiempo.

Los diputados liberal Agustín Argüelles, Diego Muñoz Torrero y Pérez de Castro son las figuras más destacadas en su elaboración.

Estos son los rasgos principales de la Constitución:

  • Soberanía nacional. El poder reside en la nación, idea opuesta a la soberanía monárquica.

  • División de Poderes.

    • Poder legislativo: Cortes Unicamerales

    • Poder judicial: tribunales

    • Poder ejecutivo: Rey, pero con importantes limitaciones:

      • Sus órdenes deben ir validadas por la firma del Ministro correspondiente.

      • No puede disolver las Cortes

      • Veto suspensivo transitorio durante dos años, tras ello la decisión de las Cortes se convierte en ley.

      • Nombra a los ministros, pero estos deben ser refrendados por las Cortes (“doble confianza”)

  • Nuevo derecho de representación. La nación ejerce su soberanía mediante sus representantes en Cortes.

  • Complicado procedimiento electoral por sufragio universal masculino indirecto en cuarto grado. Derecho de voto: todos los hombres mayores de 25 años, que elegían a unos compromisarios que a su vez elegían a los diputados.

  • Igualdad de los ciudadanos ante la ley. Esto supuso el fiin de los privilegios estamentales.

  • Se omite toda referencia a los territorios con fueros, lo que equivalía a su no reconocimiento. No obstante, los regímenes forales de las provincias vascas y de Navarra no se derogaron esplícitamente.

  • Reconocimiento de derechos individuales: a la educación, libertad de imprenta, inviolabilidad del domicilio, a la libertad y a la propiedad.

  • El catolicismo es la única confesión religiosa permitida. La necesidad de contar con la colaboración del clero en la lucha contra los franceses explica este rasgo intolerante que choca con el espíritu avanzado de la constitución.

Fuente: http://www.historiasiglo20.org/HE/9b-2.htm

martes 15 de diciembre de 2009

Así escucha SITEL


EFE - 21-11-2009

El Sistema Integral de Interceptación Legal de las Telecomunicaciones (SITEL), objeto de polémica entre el PP y el Gobierno en las últimas semanas, es una potente herramienta informática que permite a las Fuerzas de Seguridad y al CNI, siempre bajo mandato judicial, intervenir las comunicaciones telefónicas de los sospechosos de un delito.


¿QUÉ DATOS INTERCEPTA SITEL?

El sistema guarda todos los datos de los titulares de las líneas -como DNI o domicilios-, el contenido y los números de las llamadas entrantes y salientes, los mensajes de texto o multimedia, la localización aproximada del teléfono móvil, así como la fecha, la hora y la duración de las comunicaciones.


¿PARA QUÉ SE UTILIZA?

SITEL se emplea en investigaciones policiales sobre delitos graves como terrorismo, narcotráfico, blanqueo de capitales o crimen organizado y siempre que la gravedad de los hechos, según el criterio de la autoridad judicial, justifique la suspensión del secreto de las comunicaciones.


¿QUIEN PUEDE AUTORIZAR LAS ESCUCHAS?

Solamente el juez. No obstante, el real decreto 424/2005 autoriza a las Fuerzas de Seguridad del Estado a acceder a determinados datos personales antes incluso de que se produzca la autorización judicial.

En esos casos, la operadora está obligada a facilitar a los agentes la identidad del titular de la línea, el tipo de contrato que tiene suscrito e incluso la ubicación exacta del terminal a investigar.

Con esta información en la mano, la Policía puede decidir después si solicita permiso al juez para pinchar la línea telefónica del sospechoso.


¿CÓMO FUNCIONA?

El 'programa espía' está integrado en las propias redes de los operadores de telecomunicaciones, sean de telefonía fija o móvil. No obstante, el sistema sólo se activa cuando ya existe una autorización judicial.

Una vez recibida la autorización del juez, el sistema envía por medio de una conexión segura 'punto a punto' la comunicación intervenida a un ordenador central ubicado en la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil que, a su vez, lo distribuye hasta los terminales periféricos.


¿QUIÉN PUEDE ACCEDER A SITEL? Unicamente los agentes autorizados de forma expresa.

Para garantizar la plena confidencialidad y secreto de las conversaciones intervenidas, SITEL cuenta con ordenadores específicos en las unidades policiales de investigación conectados de forma 'estanca' con el servidor central de SITEL.

Sólo se puede trabajar 'en red' y no se pueden hacer copias del material. Los agentes tienen que utilizar claves especiales y únicamente tienen acceso a la información relacionada con el caso objeto de la investigación.

Además, solamente pueden entrar en el sistema los integrantes de la Unidad de investigación responsable de la intervención.


UNA VEZ REALIZADO EL PINCHAZO, ¿QUE INFORMACION RECIBE EL JUEZ?

Como sucedía con los 'pinchazos' clásicos previos a la puesta en marcha de SITEL, los agentes analizan el contenido de las comunicaciones telefónicas y elaboran un informe en el que relatan los detalles relevantes de las conversaciones intervenidas y su relación con los hechos delictivos investigados.

Una vez elaborado el informe, que se añade a las diligencias del caso, desde el ordenador central de SITEL se vuelcan todos los pinchazos en formato DVD y se envían al juez. Este disco es la única versión original de las llamadas intervenidas, ya que una vez grabado no queda vestigio de la información en el servidor de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil.


¿CUÁNDO NACIO SITEL?

En octubre de 2001, el Gobierno de José María Aznar suscribió un contrato para la 'adquisición e instalación de un sistema integrado de interceptación legal de comunicaciones (Proyecto SITEL)'.

El proyecto llevaba la firma de Mariano Rajoy, por entonces ministro del Interior. Fue diseñado por la empresa danesa ETI A/S, especializada en sistemas de información para organismos de seguridad, y tuvo un coste cercano a los 13 millones de euros.

La puesta en marcha estaba prevista para marzo de 2003, pero después de varias prórrogas derivadas de problemas técnicos, SITEL no estuvo plenamente operativo hasta el año 2005, con el primer ejecutivo de José Luis Rodríguez Zapatero.


¿TIENE COBERTURA LEGAL?

La actividad de SITEL se sustenta en la Ley General de Telecomunicaciones del año 2007, que establece los requisitos y los cauces legales para solicitar la intervención telefónica.

Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 579, autoriza, previo mandamiento judicial, la intervención de las comunicaciones postales, telefónicas o de otra índole de aquellas 'personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal'.

No obstante, hay voces críticas, como la del PP y algunos juristas, que insisten en que SITEL carece de la suficiente cobertura legal, ya que el artículo 55 de la Constitución establece que sólo se pueden limitar derechos fundamentales por medio de una ley orgánica.


¿QUÉ HAN DICHO LOS TRIBUNALES DE SITEL?

Ya existen varias sentencias del Tribunal Supremo que avalan la utilización de SITEL para interceptar las comunicaciones.


El primer fallo favorable llegó el 5 de febrero de 2008, cuando el alto tribunal rechazó un recurso de la Asociación de Internautas que cuestionaba que el sistema no estuviera regulado por ley orgánica.

En la última sentencia, del pasado 5 de noviembre, el TS subraya que SITEL es 'preferible' a los métodos de intervención anteriores a su puesta en marcha.

Los recurrentes, dos condenados por narcotráfico, habían alegado ante el Alto Tribunal que se había vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones al entender que el auto en el que el juez ordenó las escuchas a través de SITEL no estaba motivado.

En su demanda, los condenados afirmaban además que dicho sistema es inconstitucional y se quejaban de la carencia de la necesaria regulación sobre las intervenciones telefónicas.

viernes 4 de diciembre de 2009

Jornada sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano




II JORNADA SOBRE EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO: LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS NUEVAS CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS. VIERNES, 18 de diciembre de 2009
Fundación CEPS
Con el patrocinio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Con la colaboración del Departamento de Derecho Constitucional, Ciencia Política y de la Administración de la Universitat de València

10:00 – 10:30. Presentación de las Jornadas

10.30-12.00 Participación y legitimidad democrática en el marco del conflicto colombiano
Presenta: Antonio de Cabo. Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Complutense de Madrid.
Ponente: Carlos Gaviria. Magistrado y Presidente de la Corte Constitucional (1993-2001) de la República de Colombia.

12.30-14:00. Consejos de participación y presupuestos participativos en Venezuela Presenta: Alberto Montero. Prof. de Economía. Universidad de Málaga Ponente: Héctor Rodríguez. Coordinador Nacional de Movimientos Sociales y Poder Popular del Partido Socialista Unido de Venezuela

17:00- 18:00. El Consejo de participación: organización del Quinto Poder en Ecuador Presenta: Roberto Viciano. Prof. de Derecho Constitucional. Universitat de València
Ponente: Alberto Acosta. Presidente de la Asamblea Constituyente (2007-2008) de la República del Ecuador.
19:30 – 20:30. Pueblos indígenas y participación en la Constitución Boliviana de 2009
Presenta: Rubén Martínez Dalmau. Prof. de Derecho Constitucional. Universitat de València.
Ponente: Roberto Aguilar. Ministro de Educación y Culturas y Vicepresidente de la Asamblea Constituyente (2006-2007) de la República de Bolivia.

SALÓN DE ACTOS COL·LEGI MAJOR RECTOR PESET P. Forn de Sant Nicolau, 4 Valencia

Asistencia gratuita Inscripciones: info@ceps.es

Se expedirá certificado de asistencia http://www.ceps.es/

miércoles 25 de noviembre de 2009

Comparación entre la legislación actual y el anteproyecto de ley del aborto


Secretaría de la mujer de CGT