martes, 14 de mayo de 2013
miércoles, 6 de febrero de 2013
lunes, 17 de septiembre de 2012
Congreso sobre la Constitución de Cádiz
miércoles, 9 de noviembre de 2011
Hemiciclo Joaquín Tomás Villarroya (1P20)
Departamento de Derecho Constitucional, Ciencia Política y de la Administración de la Universitat de València
Lunes 14 de noviembre a las 17.00 h.
Programa:
La necesidad actual de un constitucionalismo crítico
Carlos de Cabo
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad Complutense de Madrid
Poder constituyente y democracia: elementos teóricos y aplicación práctica
Antonio de Cabo
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad Complutense de Madrid
Los procesos constituyentes y la nueva realidad latinoamericana
Marco Aparicio
Profesor Agregado de Derecho Constitucional
Universitat de Girona
Europa y España: ¿perspectiva constituyente?
Marcos Criado
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universidad de Extremadura
Presenta:
Rubén Martínez Dalmau
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universitat de València
Organizan:
Democracia +
Grupo de investigación sobre
poder constituyente y nuevo constitucionalismo
Facultat de Dret
Universitat de València
Departamento de Derecho Constitucional, Ciencia Política y de la Administración
Universitat de València
sábado, 27 de agosto de 2011
¿Quién puede legítimamente reformar una Constitución democrática?
¿Quién puede legítimamente reformar una Constitución democrática?
Rubén Martínez Dalmau
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universitat de València
Si se lo preguntáramos a los revolucionarios liberales que a finales del siglo XVIII utilizaron el concepto de Constitución democrática para poner punto y final al absolutismo monárquico y sentar las bases del fin del Antiguo Régimen, no habría duda: la Constitución puede ser reformada democráticamente sólo por el pueblo. Pero en nuestros días, a la vista está, la cosa no parece estar tan clara.
En efecto, el constitucionalismo democrático surge históricamente en el revolucionario intento de hacer posible lo que parecía imposible: limitar el poder público, organizándolo, y legitimarlo democráticamente. Límite al poder (constitucionalismo) y democracia habían sido, hasta el momento, dos conceptos antitéticos fundamentados en que, por un lado, el papel legitimador de la democracia no admite en su sustancia límites; estos límites, en caso de existir, serían impuestos por terceros, por lo cual se negaría la mayor (la decisión democrática). Pero, por otro lado, paralelamente a la consolidación del Estado moderno había aparecido una corriente de pensamiento, que sería denominada constitucionalista, que planteaba la necesidad de establecer límites al poder político para garantizar los derechos de los ciudadanos. ¿Cómo resolver esta supuesta contradicción entre poder absoluto –democrático- y poder limitado –constitucional-?
Los revolucionarios liberales, reconociendo por un lado la necesidad de usar el argumento democrático como mecanismo de cambio de la legitimidad precedente y, al mismo tiempo, entendiendo la importancia de un poder habitualmente limitado, crearon el paradigma de legitimidad del poder limitado del gobierno fundamentada en el poder absoluto del pueblo. Al poder sin límites y en su naturaleza puramente democrático lo llamaron poder constituyente, y se estableció que sólo correspondía a ese sujeto colectivo integrado denominado pueblo; al poder limitado e indirectamente democrático –por cuanto está legitimado por el anterior- le pusieron el nombre de poder constituido, un poder plenamente a expensas del poder constituyente, que lo legitima. A la norma legitimada por el poder constituyente y organizadora (y, por lo tanto, limitadora) del poder constituido se le llamó Constitución. El constitucionalismo democrático no implica otra cosa que la existencia de un poder constituido y, por lo tanto, una Constitución, fruto del poder constituyente; esto es, un gobierno legitimado democráticamente por el pueblo soberano.
Esta argumentación, que podría desarrollarse en los primeros quince minutos de cualquier curso de Derecho Constitucional, incluido los que debió impartir el Presidente Rodríguez Zapatero durante su época académica, lamentablemente ha caído –parafraseando a Kipling- en manos retorcidas para ser convertida en una trampa para necios. Resulta que la Constitución de 1978 ya no es sólo el fruto del poder constituyente; es ya, sobretodo, la voluntad del poder constituido. Parece que el pueblo tiene poco o nada que decir respecto la norma que legitima todo el poder político organizado; lean si no el Título X de la Constitución española y entiendan lo que no puede entenderse de ninguna otra manera: que el pueblo, que debía ser la fuente de legitimidad de la Constitución, no puede iniciar un procedimiento de reforma, ni decidir sobre la mayor parte de las modificaciones; de hecho, ni siquiera –argüirán los legalistas- puede cambiarla si no es con la previa aprobación de amplias mayorías en el parlamento. La Constitución ya no es revolucionaria; ahora es simplemente una norma superior que representa la voluntad de las mayorías parlamentarias.
No crean que es una cualidad exclusiva de la Constitución de 1978; la mayor parte de las constituciones europeas mantienen ese concepto, aparecido durante el liberalismo conservador decimonónico, de poder de reforma o poder constituyente constituido –toda una contradicción en los términos-. Este supuesto poder se basa en una hipotética delegación al parlamento, por parte del pueblo soberano, de su capacidad para reformar la Constitución; un imposible teórico que, por desgracia, ha sido común en la práctica. De esa forma, son las mayorías parlamentarias, sin participación directa del pueblo, las que toman decisiones sobre la norma que debía ser fruto de la soberanía popular. Fin del constitucionalismo democrático, victoria de la democracia limitada. De hecho, a las reformas constitucionales les gusta las vacaciones y el mes de agosto; vean si no cuándo se produjo la anterior y, hasta el momento, única modificación de la Constitución española, en 1992.
Pero el poder constituyente constituido, aunque cumple su papel en el campo de la legalidad, no lo hace en el de la legitimidad. Cualquier modificación de la Constitución por parte de un órgano que no es el poder constituyente, aunque sea legal –también autoritarismos y fascismos se han fundamentado en la legalidad- no es otra cosa que la apropiación de la soberanía popular por un órgano ajeno al pueblo; es decir, el fin del constitucionalismo democrático. El inicio de otra cosa, diferente, pero que niega en esencia que la Constitución es la voluntad del pueblo. Es decir, niega las bases de nuestras democracias constitucionales.
¿Quién puede, pues, legítimamente reformar una Constitución democrática? Si la Constitución no es otra cosa que la voluntad del poder constituyente, la respuesta a esta pregunta, desde el constitucionalismo democrático, no puede ser otra: sólo el pueblo puede modificar legítimamente su Constitución. Lo contrario es negar la naturaleza de la legitimidad del sistema democrático en el que creemos vivir. Si la Constitución queda en manos de otras personas –gobiernos, mayorías en los parlamentos, reyes…- podremos hablar de otra legitimidad del poder político, de democracias más o menos limitadas, de decisiones mayor o menormente acordadas… pero nunca de constitucionalismo democrático.
El problema del constitucionalismo democrático, como de cualquier otra herramienta de emancipación, es que precisa de un grado alto de madurez y voluntad de las sociedades que lo activan. No en vano el poder constituyente es ilimitado y absoluto. Ese grado de madurez, desde luego, no es el que parece haber en la mayor parte de Europa en estos lúgubres momentos, cuando la coyuntura nos impide ver más allá de nuestras narices. Todos tendremos que preguntarnos en qué hemos fallado para que los principales partidos políticos se atrevan a negociar un texto constitucional, cualquiera que sea su contenido, sin la más mínima referencia al referéndum; de igual manera que todos tendremos que preguntarnos por qué el 15M no se ha dado cuenta de que cualquier cambio democrático profundo debe pasar por la activación del poder constituyente democrático, por una nueva Constitución elaborada por una asamblea constituyente. Porque, ya que hablamos de reforma de la Constitución, “Democracia real ya” no debería ser otra cosa, en estos momentos, que “Asamblea Constituyente ya”.
viernes, 10 de diciembre de 2010
sábado, 4 de diciembre de 2010
Primer Decreto de estado de alarma de la democracia
Núm. 295 Sábado 4 de diciembre de 2010
Sec. I. Pág. 101222
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.
El artículo 19 de la Constitución española reconoce a todos los españoles el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional. Dicho derecho está igualmente reconocido a todas las personas en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte.
Las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo, impiden el ejercicio del derecho fundamental mencionado y determinan la paralización de un servicio público esencial para la sociedad como lo es el servicio de transporte aéreo. Todo ello constituye, sin duda, una calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados.
Para recuperar la normalidad en la prestación del citado servicio público y restablecer los derechos fundamentales de los ciudadanos, hoy menoscabados, y habiendo fracasado todos los intentos para poner fin a la situación de catástrofe pública existente, es indispensable proceder a la declaración del Estado de Alarma en orden a eliminar los obstáculos que impiden su segura y continuada prestación.
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación y resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de la Ministra de Defensa y del Ministro de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaración del Estado de Alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d. de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de paralización del servicio público esencial del transporte aéreo.
Artículo 2. Ámbito territorial y material.
La declaración de Estado de Alarma afecta, en todo el territorio nacional, a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por la entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)».
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.
Artículo 4. Licencias, habilitaciones y anotaciones.
Los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA mantendrán todas las facultades inherentes a las licencias, habilitaciones, anotaciones y certificados médicos de que sean titulares, si bien ejercerán dichas atribuciones, en todo caso, bajo la organización y supervisión del Ejército del Aire.
Artículo 5. Duración.
La duración del Estado de Alarma que se declara en este real decreto es de quince días naturales.
Artículo 6. Autoridad delegada del Gobierno.
El Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y las autoridades militares que designe adoptarán las decisiones pertinentes en cumplimiento de lo que dispone el artículo 3 del presente real decreto.
Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos a que se refiere el artículo 3 de este real decreto iniciados y no terminados durante la vigencia del Estado de Alarma continuarán su tramitación, una vez extinguido dicho Estado, con sujeción a la legislación laboral o administrativa.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el instante de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en la Embajada de España en Buenos Aires, el 4 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
viernes, 5 de noviembre de 2010
sábado, 25 de septiembre de 2010
Bicentenario de las Cortes de Cádiz (1810-2010)

Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812
Las Cortes de Cádiz
Las Juntas Provinciales y la Junta Central
Las Abdicaciones de Bayona habían creado un vacío de autoridad en la España ocupada. Pese a que los Borbones habían ordenado a las autoridades que se obedeciera al nuevo rey José I, muchos españoles se negaron a obedecer a una autoridad que se veía como ilegítima. Para llenar ese vacío y organizar la espontánea insurrección contra los franceses se organizaron Juntas Provinciales que asumieron la soberanía.
Las Juntas Provinciales sintieron desde un principio la necesidad de coordinarse. Así, en septiembre de 1808, se constituyó la Junta Central que, en ausencia del rey legítimo, asumió la totalidad de los poderes soberanos y se estableció como máximo órgano de gobierno. Fruto de esta nueva situación, la Junta Central convocó reunión de Cortes extraordinarias en Cádiz, acto que iniciaba claramente el proceso revolucionario. Finalmente, en enero de 1810, la Junta cedió el poder a una Regencia, lo que no paralizó la convocatoria de Cortes.
Las Cortes de Cádiz
La celebración de las elecciones en situación de guerra propició que se reunieran unas Cortes con preponderancia de elementos burgueses y cultos procedentes de las ciudades comerciales del litoral.Las sesiones de Cortes comenzaron en septiembre de 1810 y muy pronto se formaron dos grupos de diputados enfrentados:
Liberales: partidarios de reformas revolucionarias, inspiradas en los principios de la Revolución Francesa.
Absolutistas o “serviles”: partidarios del mantenimiento del Antiguo Régimen (monarquía absoluta, sociedad estamental, economía mercantilista).
La mayoría liberal, aprovechándose de la ausencia del rey, inició la primera revolución liberal burguesa en España, con dos objetivos: adoptar reformas que acabaran las estructuras del Antiguo Régimen y aprobar una Constitución que cambiara el régimen político del país.
Estas fueron las principales reformas políticas, económicas, sociales y jurídicas adoptadas por las Cortes de Cádiz
Libertad de imprenta (1810)
Abolición del régimen señorial: supresión de los señoríos jurisdiccionales, reminiscencia feudal. Sin embargo, la nobleza mantuvo la propiedad casi todas sus tierras.
Supresión de la Inquisición (1813)
Abolición de los gremios. Libertad económica, comercial, de trabajo y de fabricación (1813)
Tímida desamortización de algunos bienes de la Iglesia.
La Constitución de 1812
Aprobada el 19 de marzo de 1812 y popularmente conocida como “La Pepa”, este texto legal fue la primera constitución liberal del país. La constitución de 1812 es uno de los grandes textos liberales de la historia, siendo muy célebre en su tiempo.
Los diputados liberal Agustín Argüelles, Diego Muñoz Torrero y Pérez de Castro son las figuras más destacadas en su elaboración.
Estos son los rasgos principales de la Constitución:Fuente: http://www.historiasiglo20.org/HE/9b-2.htm
Soberanía nacional. El poder reside en la nación, idea opuesta a la soberanía monárquica.
División de Poderes.
Poder legislativo: Cortes Unicamerales
Poder judicial: tribunales
Poder ejecutivo: Rey, pero con importantes limitaciones:
Sus órdenes deben ir validadas por la firma del Ministro correspondiente.
No puede disolver las Cortes
Veto suspensivo transitorio durante dos años, tras ello la decisión de las Cortes se convierte en ley.
Nombra a los ministros, pero estos deben ser refrendados por las Cortes (“doble confianza”)
Nuevo derecho de representación. La nación ejerce su soberanía mediante sus representantes en Cortes.
Complicado procedimiento electoral por sufragio universal masculino indirecto en cuarto grado. Derecho de voto: todos los hombres mayores de 25 años, que elegían a unos compromisarios que a su vez elegían a los diputados.
Igualdad de los ciudadanos ante la ley. Esto supuso el fiin de los privilegios estamentales.
Se omite toda referencia a los territorios con fueros, lo que equivalía a su no reconocimiento. No obstante, los regímenes forales de las provincias vascas y de Navarra no se derogaron esplícitamente.
Reconocimiento de derechos individuales: a la educación, libertad de imprenta, inviolabilidad del domicilio, a la libertad y a la propiedad.
El catolicismo es la única confesión religiosa permitida. La necesidad de contar con la colaboración del clero en la lucha contra los franceses explica este rasgo intolerante que choca con el espíritu avanzado de la constitución.




